Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 259.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 259.
Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: (Derogado)
1. Los de uso público.
En particular, se entenderán comprendidos en esta exención los terrenos ocupados por calles, plazas, caminos, paseos, jardines, rondas, ríos y sus riberas, canales y demás vías fluviales y terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.
2. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público.
3. Los comunales.
4. Los dedicados a hospicios, hospitales, asilos, establecimientos penitenciarios y casas de corrección, y los de Beneficencia general, local o particular y Pósitos, siempre que no produzcan a sus dueños particulares renta alguna. Asimismo, y en general, los benéficos y benéfico-docentes que se encuentren asimilados o equiparados objetivamente a éstos por precepto legal. Igualmente, las Cajas Generales de Ahorro popular, respecto de los de su propiedad destinados a Montes de Piedad y a obras benéfico-sociales.
5. Los cementerios, siempre que no produzcan renta.
6. Los caminos públicos, puentes y canales de navegación y riego construidos por Empresas particulares, cuando por contrato solemne estén adjudicados a dichas Empresas los productos con exención de contribuciones.
7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles, y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están, por consiguiente, exentas las fondas de las estaciones, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección, ni las instalaciones fabriles, a no ser que de un modo expreso se disponga lo contrario en las respectivas normas de concesión.
8. Los declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artisticos, conforme a la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985.
9. Los construidos por propietarios de fincas rústicas destinados exclusivamente a escuelas gratuitas para los hijos de los productores agrícolas.
10. Las construcciones levantadas por los concesionarios para la investigación y explotación de los hidrocarburos.
11. El suelo urbano o urbanizable programado, ocupado por minas, incluso las de sal, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión con arreglo a la legislación sobre minería; y que los concesionarios cumplan todas las obligaciones que les incumban, según las disposiciones que regulen los impuestos que gravan los rendimientos mineros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


