Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 276.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (380 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 276.
No están sujetas a este Impuesto: (Derogado)
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que los hubiere utilizado durante igual periodo de tiempo.
b) La salida material de mercancías de los depósitos o almacenes que, cerrados al público, tengan exentos de Licencia Fiscal los contribuyentes, siempre que aquélla sea consecuencia de operaciones de venta efectuadas en el establecimiento o despacho abierto al efecto.
c) La venta de los productos que puedan recibir en pago de sus trabajos o servicios los Médicos, Farmacéuticos, Practicantes, Veterinarios, Herreros y Maestros.
d) La venta del grano que reciban por la maquila los industriales molineros si limitasen a esta operación su actividad.
e) La venta, dentro de la misma localidad, de granos, semillas u otros productos agrícolas y ganaderos procedentes del cobro de sus créditos que puedan realizar los vendedores al por menor de tejidos, comestibles y productos farmacéuticos, matriculados como tales en poblaciones menores de 4.000 habitantes, que expendan a crédito géneros o artículos de los que constituyen su comercio.
f) Las ventas al por menor o al por mayor que de sus productos hagan directamente los agricultores y ganaderos en el lugar de producción y las efectuadas en todo el territorio nacional directamente y sin establecimiento, o a través de asociaciones oficialmente protegidas, que no tengan por fin la realización de lucro, y siempre que estén integradas por agricultores o ganaderos y se limiten a las ventas de los productos de sus asociados.
g) Las actividades realizadas por comisionistas o agentes comerciales, con residencia fija o ambulante, cuando se limiten en sus operaciones a ofrecer al comercio o a particulares géneros o efectos de los industriales que representen por medio de su muestrario, anuncios o circulares, facilitando noticias y catálogos para que se puedan realizar los pedidos.
Se entenderá, por el contrario, que no se limitan a realizar operaciones propias de agentes y comisionistas cuando reciban y entreguen los géneros o efectos que ofrecen o cobren o reembolsar su importe.
h) Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


