Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 279.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 279.
Estarán exentos de Licencia Fiscal: (Derogado)
1. La Iglesia Católica, por las siguientes actividades:
a) Las realizadas por las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero.
b) Las que realicen los colegios u otros centros de enseñanza dependientes de la jerarquía eclesiástica que tengan la condición de benéfico-docentes.
c) La publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes, referentes al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación en los sitios de costumbre.
Todos los ingresos de Entidades o personas eclesiásticas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetas a tributación, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.
2. Las Provincias, Islas, Municipios, Mancomunidades y demás Entidades locales, así como los Consorcios que las mismas constituyan, en cuanto las actividades determinantes del tributo sean de la especial competencia de la Corporación.
3. Las actividades a las que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales o de pactos solemnes con el Estado.
4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y sus Entidades gestoras, así como las Mutualidades laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
5. La Cruz Roja Española.
6. La Fundación de Gremios-Industrias Artísticas Agrupadas.
7. Las Cajas-Generales de Ahorro Popular por los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales.
8. El Banco de España, el Instituto de Crédito Oficial y las Entidades oficiales de crédito.
9. Los concesionarios para la investigación y explotación de los hidrocarburos naturales, líquidos y gaseosos, sin perjuicio de su régimen especial de tributación.
10. Los albergues, paradores y demás establecimientos de turismo explotados por el Estado.
11. Los establecimientos de enseñanza costeados con fondos del Estado, de la Provincia o del Municipio, por fundaciones esencialmente benéficas aunque, por excepción, vendan los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza en el mismo establecimiento, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias, o al sostenimiento de la enseñanza en el mismo establecimiento.
Esta exención se concederá en cada caso concreto por el Ministerio de Economía y Hacienda.
12. Aquellas actividades o modalidades de las mismas que, por su naturaleza o características, se consignan expresamente en las vigentes tarifas del Tributo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


