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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 295.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (216 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 295.
1. Las actuaciones de los artistas a los solos efectos de este impuesto serán calificadas de dependientes o independientes.
2. Se considerarán dependientes las actuaciones de los artistas cuando tengan lugar en el territorio español y se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Que se transmitan por medio de radio o televisión y estén a cargo del personal de las plantillas de la misma.
b) Que tengan por objeto la producción en serie para su venta al público de discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro medio físico reproductor de sonido.
c) Que se realicen a través de agrupaciones o Entidades culturales, deportivas, artísticas o recreativas, siempre que las agrupaciones o Entidades tengan como único fin el fomento de las actividades para las cuales se han constituido, que no persigan lucro y que los artistas actuantes sean aficionados desprovistos de todo carácter profesional.
d) Que se satisfagan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o Entidades estatales autónomas.
e) Las personas físicas que obtengan sus retribuciones por su condición de funcionarios del Estado, de las Entidades en que se organiza territorialmente y de Organismos autónomos.
3. Todas las demás actuaciones de los artistas que no se encuentren comprendidos en los casos anteriores tendrán, en relación con el régimen de exacción, la consideración de independientes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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