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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 311.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (168 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 311.
1. La cuota tributaria será la resultante de la aplicación de las Tarifas del Impuesto.
2. No obstante, las cuotas de la Licencia de profesionales y artistas en los dos primeros años de ejercicio en la profesión se entenderán reducidas al 25 por 100 de su importe, en los dos siguientes al 50 por 100, y en el quinto al 75 por 100, computándose a tal efecto, años naturales, a contar desde aquél en que se inicie el ejercicio de la actividad.
3. La cuota de Licencia de los profesionales que ejerzan en los territorios de Ceuta y Melilla y sus dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera y Chafarinas, disfrutará de una reducción del 50 por 100, sin perjuicio de la aplicación previa de lo prevenido en el apartado anterior.
4. La creación de nuevos epígrafes determinará la formación de los expedientes de adición correspondientes, en los que se recabarán informes del Consejo de Estado, sin perjuicio de su aprobación por el Gobierno conforme al artículo anterior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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