Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 318.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 318.
1. El impuesto de radicación sólo podrá exigirse en las capitales de provincia y en los Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes. (Derogado)
2. Aunque no se den las condiciones señaladas en el número anterior, también podrá establecerse el impuesto cuando el Gobierno así lo acuerde, a petición del Ayuntamiento. La petición del Ayuntamiento habrá de ser motivada y la propuesta de resolución que se eleve al Gobierno será formulada conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administración Territorial.
3. Asimismo, a propuesta conjunta de los Ministerios citados y previa audiencia, en todo caso, de los Ayuntamientos respectivos, el Gobierno podrá acordar la implantación obligatoria de este impuesto en aquellos Municipios en que por su relación con otros que lo tengan establecido se estime conveniente que entre ellos exista una equiparación fiscal.
4. Cuando se trate de Municipios integrados en un Area metropolitana, las Ordenanzas fiscales de este impuesto que deban aprobar los Ayuntamientos respectivos habrán de ser informadas previamente por el Pleno de la Corporación metropolitana con el fin de que sus preceptos sean adaptados a las circunstancias peculiares de cada localidad.
5. Las facultades reconocidas al Gobierno de la Nación en los números 2 y 3 del presente artículo corresponderán al Gobierno de la Comunidad Autónoma en que radiquen los Ayuntamientos interesados cuando en el Estatuto de Autonomía de las mismas se le atribuyan facultades de tutela financiera sobre los Municipios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


