Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 321.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 321.
1. Estarán obligados al pago del impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que por cualquier título disfruten o utilicen, dentro del término municipal, los locales definidos en el artículo 316.2 de esta Ley. (Derogado)
2. En los casos de sucesión directa en la utilización del local por cualquier título, continuando el ejercicio de la misma actividad, el nuevo sujeto pasivo será responsable subsidiario de las cuotas no prescritas de este impuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


