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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 333.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 333.
1. El Impuesto Municipal sobre Solares gravará:
a) Los terrenos que tengan la calificación de solares, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando no estén edificados, o sólo existan en ellos construcciones insuficientes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruidas.
b) Los terrenos que estén calificados como urbanos o urbanizables programados o que vayan adquiriendo esta última condición, aun cuando estén edificados y siempre que no tengan la condición de solar.
2. La recaudación obtenida por la modalidad b) del número anterior se afectará a la gestión urbanística municipal, en la forma que reglamentariamente se determine.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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