Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 335.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 335.
1. Tendrán la consideración de construcciones insuficientes aquéllas cuyo volumen o altura no alcancen la determinada en el planeamiento urbanístico o, en su caso, los mínimos fijados por éste. (Derogado)
2. Se conceptúan construcciones paralizadas las obras que, por causa no imputable a la Administración, quedaran abandonadas o suspendidas por plazo superior a seis meses. Para sujetar a este Impuesto los terrenos gravados en los que existan construcciones paralizadas, será precisa la declaración de tal situación por el Ayuntamiento, previa la incoación de expediente, con audiencia del interesado.
3. Se conceptúan construcciones provisionales las que no tengan carácter permanente y no sean adecuadas al uso normal del suelo.
4. Para que las construcciones puedan ser calificadas de ruinosas es imprescindible que el Ayuntamiento haya hecho declaración en tal sentido, de conformidad con la legislación especifica.
5. Serán declaradas construcciones derruidas aquéllas en que hayan desaparecido, como mínimo, el 50 por 100 del volumen aprovechable de las mismas o las que sean inhabitables en más de un 50 por 100 de su capacidad como vivienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


