Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 336.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (192 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 336.
Tendrán la calificación de terrenos urbanos: (Derogado)
a) En los municipios en que exista Plan General Municipal:
1.º Los que el propio Plan incluya como tales por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el mismo Plan determine.
2.º Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización.
b) En los municipios que carecieran de Plan General Municipal:
1.º Los que, por contar con los mismos servicios citados en el párrafo primero del apartado a) de este artículo, se incluyan en un proyecto de delimitación que, tramitado por el Ayuntamiento, haya sido aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, donde estuviere constituida, o, en su defecto, por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Diputación Provincial.
2.º Los que, sin contar con los citados servicios, el mismo proyecto de delimitación los incluya como tales por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en la mitad de su superficie.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


