Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 343.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 343.
1. En la modalidad a) del artículo 333 el tipo del Impuesto será progresivo en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar o con una edificación insuficiente, provisional, paralizada, ruinosa o derruida, sin que pueda ser inferior al 1,5 por 100 ni exceder del 6 por 100, En la modalidad b) del mismo artículo, el tipo del Impuesto no podrá ser inferior al 0,5 por 100, ni exceder del 6 por 100. (Derogado)
2. La graduación del tipo impositivo dentro de los indicados límites se hará según las siguientes reglas:
a) Los períodos en que se mantenga un mismo tipo no deberán ser inferiores a un año ni superiores a tres.
b) De uno a otro período los tipos no podrán elevarse menos del 50 por 100 ni más del 100 por 100 con referencia a los del período anterior.
c) Durante el primer período de sujeción del solar o del terreno a este Impuesto, el tipo será del 1,5 ó 0,5 por 100, respectivamente.
3. En los terrenos urbanizables programados se aplicará el tipo mínimo del 0,5 por 100, mientras no sea aprobado el plan parcial correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


