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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 348.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (176 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 348.
1. Los Ayuntamientos vendrán obligados a la formación de un Registro municipal de los solares y terrenos sujetos a este Impuesto, con especificación del titular de los mismos, situación, clasificación urbanística, extensión superficial y los valores base de los mismos y, en su caso, los beneficios tributarios que les sean de aplicación.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que establezcan los Ayuntamientos, declaración por cada uno de los solares y terrenos que deban incluirse en el Registro al establecerse el Impuesto, así como por cualquier modificación física o jurídica de terrenos que puedan producir inclusión, exclusión o variación en dicho Registro. Las declaraciones se presentarán en el plazo improrrogable de treinta días.
3. Cuando los sujetos pasivos no presenten las declaraciones citadas en el número anterior, o éstas fueran defectuosas, los Ayuntamientos procederán de oficio, a incluir en el Registro los solares y terrenos sujetos o a rectificar las presentadas, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión o del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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