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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 350.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (140 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 350.
1. Constituye el objeto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos el que hayan experimentada durante el período de imposición:
a) Los terrenos cuya propiedad se transmita por cualquier título, o aquéllos sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.
b) Los terrenos que pertenezcan a personas jurídicas.
2. No estará sujeto al Impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares, o estén calificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
3. Será de aplicación a este Impuesto la equiparación que señala el número 2 del artículo 337.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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