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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 353.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (342 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 353.
1. Estarán exentos de pago del Impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga, como contribuyentes, sobre las siguientes personas y Entidades:
a) El Estado y sus Organismos autónomos y las Comunidades Autónomas.
b) La Provincia a que el Municipio pertenezca.
c) El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio y los consorcios de que formen parte.
d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades y montepíos que tengan el carácter de Entidades de previsión social y se hallen constituidos e inscritos por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención por tratados o convenios internacionales.
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
2. Además de las exenciones que se mencionan en el número anterior, gozarán de exención en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, b), los incrementos del valor de:
a) Los terrenos destinados a Centros de enseñanza que cuenten con autorización de la Administración educativa competente.
b) Los pertenecientes a RENFE.
c) Los pertenecientes a la Iglesia Católica a que se refiere el número 2 del artículo 258.
3. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, b), los incrementos de valor de los terrenos pertenecientes a hospitales y clínicas e instituciones declaradas de interés social.
4. Los terrenos exentos y bonificados conforme a los números 2 y 3 anteriores quedarán sometidos al Impuesto cuando se produzca la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de derechos reales de goce sobre los mismos. En estos casos, al practicarse la liquidación se deducirá de las cuotas correspondientes el importe íntegro de las devengadas en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, b), aunque las mismas hayan sido objeto de exención o bonificación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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