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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 361.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 361.
1. No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad ningún documento que contenga acto o contrato determinante de la obligación de contribuir por este Impuesto, sin que se acredite por los interesados haber presentado en el Ayuntamiento correspondiente la declaración a que se refiere el artículo anterior.
2. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que la finca o fincas quedan afectadas al pago del Impuesto.
3. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago del Impuesto y, en todo caso, una vez transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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