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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 364.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (125 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 364.
1. Estarán obligados al pago del Impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cuyo nombre figure inscrito el vehículo en el Registro público correspondiente.
2. Las personas naturales habrán de satisfacer el Impuesto al Ayuntamiento donde residen habitualmente. En caso de duda, la residencia habitual se determinará por la última incripción padronal.
3. Las personas jurídicas habrán de satisfacer el Impuesto al Ayuntamiento en que tengan su domicilio fiscal.
4. Cuando una persona jurídica tenga en distinto término municipal su domicilio, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, depósitos, almacenes, tiendas, establecimientos, sucursales, agencias o representaciones autorizadas y los vehículos estén afectos de manera permanente a dichas dependencias, habrá de pagarse el Impuesto correspondiente al Ayuntamiento del término municipal respectivo donde se encuentre tal dependencia.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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