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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 367.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 1988 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (413 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 367.
1. Estarán exentos de este Impuesto los siguientes vehículos:
a) Los tractores y maquinada agrícolas. Esta exención desaparecerá cuando habitualmente el tractor se dedique a transporte o arrastre de productos y mercancías de carácter no agrícola o que no sean necesarios para explotaciones de dicha naturaleza.
b) Los militares destinados al transporte de tropas y de material.
c) Los utilizados por las fuerzas de policía y orden público, incluidos los de la Policía Municipal.
d) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte publico en régimen de concesión administrativa, otorgada por el municipio de la imposición.
2. También estarán exentos por razón de interés público o social:
a) Los vehículos que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, estuvieren destinados, directa y exclusivamente, a la prestación de los servicios públicos de su competencia. Esta exención no alcanzará a los vehículos que, siendo propiedad particular de las persianas investidas de autoridad o cargo, son utilizados por éstas en el ejercicio de sus funciones, ni a los automóviles alquilados o arrendados con la misma finalidad.
b) Los automóviles de cualquier clase pertenecientes a los Agentes diplomáticos y a los funcionados consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países. Esta exención se condicionará a la más estricta reciprocidad, en su extensión y grado.
c) Los coches de inválidos o los vehículos adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los doce caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Seguridad Social o a la Cruz Roja, y los vehículos de instituciones declaradas benéficas o benéfico-docentes adscritos a sus fines, siempre que, en todos los casos indicados, presten exclusivamente servicios sin remuneración alguna.
3. Tendrán una bonificación del 25 por 100 de la cuota correspondiente:
a) Los autobuses de servicio público regular de viajeros en régimen de concesión estatal, pero no los de servicio discrecional.
b) Los camiones adscritos al servicio público regular o discrecional de mercancías, con autorización administrativa.
c) Los turismos de servicio público de auto-taxi, con tarjeta de transporte VT, pero no los de alquiler con o sin conductor.
4. Para poder gozar de las anteriores exenciones o bonificaciones los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de exención o bonificación. Declarada ésta, por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
13 de enero de 1988 BOE-A-1987-28404 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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