Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 368.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 368.
1. El Impuesto se devengará por primera vez cuando se matricule el vehículo o cuando se autorice su circulación. (Derogado)
2. Posteriormente, el Impuesto se devengará con efectos del día 1 de enero de cada año.
3. El importe de la cuota del Impuesto podrá prorratearse por trimestres naturales en los casos de matriculación, transferencia o baja del vehículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


