Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 380.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 380.
1. Se considerarán anuncios luminosos los que dispongan de luz propia por llevar adosados elementos lumínicos de cualquier clase y los que, careciendo de aquélla, la reciben directamente y a efectos de su iluminación. (Derogado)
2. Se considerarán anuncios proyectados en pantalla las diapositivas, películas y cualquier otra manifestación publicitaria análoga.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


