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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 390.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (211 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 390.
1. Los Ayuntamientos podrán establecer tributos con fines no fiscales.
2. Tendrán este carácter aquellos que, no persiguiendo una finalidad netamente fiscal ni figurando entre los autorizados expresamente por esta Ley, hayan de servir al Ayuntamiento que los imponga como medio para evitar fraudes, mistificaciones o adulteraciones en la venta de artículos de primera necesidad, para coadyuvar al cumplimiento de las ordenanzas de policía urbana y rural o de disposiciones en materia sanitaria, para contribuir a la corrección de las costumbres, para prevenir perjuicios a los intereses generales.
3. No podrán establecerse arbitrios con fines no fiscales cuando los Ayuntamientos dispongan legalmente de otros medios coercitivos para lograr la finalidad del arbitrio mismo.
4. Se conceptuarán arbitrios con fines no fiscales, entre otros, los relativos a la limpieza y decoro de fachadas, patios interiores, medianerías y puertas que se abran hacia el exterior.
5. Los acuerdos que adopten los Ayuntamientos sobre el establecimiento de arbitrios con fines no fiscales serán motivados.
6. Los acuerdos a que se refiere este artículo serán impugnables:
a) Por no ser de la competencia municipal los fines perseguidos por el Ayuntamiento.
b) Por manifiesta incongruencia entre los fines perseguidos y el arbitrio mismo.
c) Por infringir la limitación establecida en el número 3 de este artículo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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