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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 393.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 393.
1. Las prestaciones personal y de transportes, son compatibles entres sí, pudiendo ser aplicadas simultáneamente.
2. Los obligados a la de transportes podrán realizar la personal con sus mismos ganados, carros o vehículos cuando se diere la simultaneidad autorizada.
3. La falta de concurrencia a las prestaciones, sin la previa redención, obligará al pago del importe de ésta, más una multa de igual cuantía, exaccionándose ambos conceptos por la vía de apremio administrativo.
4. Los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 391 podrán utilizar la prestación personal y de transportes sin sujetarse a los artículos anteriores, siempre que respondan a formas tradicionales admitidas en las localidades.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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