Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 398.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 398.
Las Diputaciones podrán establecer tasas: (Derogado)
a) Por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público provincial.
b) Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia provincial, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad provincial haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


