Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 399.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 399.
1. El establecimiento de tasas por aprovechamiento especial exigirá que se dé alguna de las condiciones siguientes: (Derogado)
a) Que el aprovechamiento produzca restricciones del uso público o especial depreciación de los bienes e instalaciones.
b) Que el aprovechamiento tenga por fin un beneficio particular, aunque no produzca restricciones de uso público ni depreciación especial de bienes o instalaciones.
2. En las tasas a que se refiere el apartado b) del artículo anterior se entenderá que existe motivación directa o indirecta por parte de los particulares cuando, con sus actuaciones o negligencias, obliguen a las Diputaciones a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad o moralidad, de abastecimiento u orden urbanístico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


