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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 405.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 405.
Tendrán la consideración de obras y servicios provinciales:
a) Los que realicen las provincias dentro del ámbito de su competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen las provincias por haberle sido concedidos o delegados por otras Administraciones Públicas y cualquier otro cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Administraciones Públicas con aportaciones de las Diputaciones Provinciales. En este supuesto se considerarán obras o servicios provinciales la parte de estos cuya financiación sea cubierta con fondos procedentes de las mismas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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