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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 407.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 407.
Cuando las obras o servicios de la competencia municipal o provincial sean realizados o prestados, bien por los Ayuntamientos con la colaboración económica de las Diputaciones, o bien por éstas con aportaciones de aquellos, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 219 y 406 de esta Ley, la tramitación y gestión del expediente de aplicación de contribuciones especiales y la recaudación de las mismas se hará por la Administración que tome a su cargo la realización de la obra o prestación del servicio, sin perjuicio de que cada Corporación conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición, en su caso, y de aprobación del expediente de aplicación. En el supuesto de que el expediente de aplicación no fuera aprobado por una de dichas Administraciones, quedará sin efecto la unidad de expediente, tramitando separadamente ente cada una de ellas las actuaciones que procedan. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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