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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 418.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (282 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 418.
1. Las Entidades locales podrán emitir empréstitos o concertar préstamos para financiar las siguientes atenciones:
a) Cubrir los gastos extraordinarios de inversión consignados en los presupuestos aprobados legalmente, incluido el pago de honorarios a técnicos por redacción de proyectos y dirección de obras.
b) Municipalizar o provincializar servicios en la forma y condiciones establecidas legalmente.
c) Dotar a los Organismos autónomos, Sociedades mercantiles y demás personas jurídicas que tengan a su cargo la gestión de determinados servicios. La dotación de que se trata sólo podrá destinarse, al establecimiento o ampliación de los elementos de su activo, o bien a aumento de capital o de las reservas, pero en ningún caso podrá aplicarse a compensar la descapitalización derivada de las pérdidas sufridas.
d) Dotar los gastos originados a consecuencia de epidemias, inundaciones, incendios u otras calamidades públicas, siempre que así lo requieran las circunstancias de notoria anormalidad o urgencia, así como el cumplimiento de las resoluciones firmes de autoridades y Tribunales de las que se deriven responsabilidades y obligaciones económicas a cargo de las Haciendas Locales.
e) Para cubrir el anticipo del importe, total o parcial, de las deudas tributarias que hubieran sido objeto de pago aplazado o fraccionado, especialmente en los casos de contribuciones especiales, e igualmente respecto a los recursos procedentes de subvenciones concedidas por Entes públicos y aceptados por las Entidades locales, o de las enajenaciones de bienes de su patrimonio igualmente autorizadas legalmente.
2. Salvo las operaciones de tesorería previstas en el apartado e) del artículo 417, en ningún caso el importe de las operaciones de crédito podrá destinarse a satisfacer obligaciones de carácter ordinario ni a sufragar aquella parte del gasto que deba ser cubierta por contribuciones especiales.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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