Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 427.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 427.
1. Los presupuestos de las Entidades locales o sus modificaciones que contengan préstamos o empréstitos, harán mención expresa de las características de los mismos y de la inversión a que se destinan. Toda reclamación relativa a la operación de crédito habrá de entablarse contra el presupuesto o la modificación del mismo que la incorpore. (Derogado)
2. En tanto no sea definitiva la aprobación del presupuesto o su modificación, cuando comprenda una nueva operación de crédito, no se podrá disponer del mismo o emitir los títulos del empréstito.
3. La aprobación definitiva de un presupuesto o su modificación, en el caso de que estuviera dotado con una operación de Crédito, sólo será ejecutiva en cuanto a ésta una vez que se haya obtenido la autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda o la de la respectiva Comunidad Autónoma, cuando se requieran.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


