Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 430.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (172 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 430.
1. Las Entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la ejecución de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de préstamo, cualquiera que sea su naturaleza, que concierten personas o Entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios o que exploten concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva. El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiera supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Corporación. (Derogado)
2. Igualmente podrán las Entidades locales prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten las Entidades en cuyo capital parcitipen aquéllas.
3. Las operaciones de aval se considerarán como operaciones de crédito a los efectos de los límites establecidos en el artículo 424.
4. La responsabilidad de las Entidades locales derivada de la prestación de avales será subsidiaria, quedando facultadas las Corporaciones para convenir la renuncia al beneficio de excusión de bienes del deudor principal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


