LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 439.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (162 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 439.
1. No se podrá expedir mandamiento de pago sin la previa o simultánea ordenación del gasto y la debida justificación de la obligación a que el mismo se refiere.
2. No se expedirán mandamientos con aplicación a más de un concepto, aunque se trate de un mismo perceptor.
3. Se librarán y considerarán como pagos a justificar las cantidades que deban satisfacerse para la ejecución de servicios cuyos comprobantes no pueden obtenerse al tiempo de hacer los pagos, circunstancia que apreciarán en cada caso el Ordenador y el Interventor.
4. Los mandamientos que se expidan en estas condiciones se aplicarán a los capítulos, artículos, conceptos y partidas correspondientes, quedando los perceptores obligados a justificar su inversión en el plazo que señale el Ordenador y que no podrá exceder de tres meses.
5. Los perceptores de fondos a que se refiere el número anterior serán personalmente responsables de las deudas que contraigan por dar a los servicios mayor extensión de las sumas libradas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Art 438 Índice Art 440 →