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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 440.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 440.
1. Los Ordenadores de pagos, Interventores y Tesoreros serán directa y solidariamente responsables si ordenaren, Intervinieren o efectuaren cualquier pago sin que estén previamente liquidadas todas las obligaciones de personal, ya se trate de haberes activos o pasivos.
2. No podrá librarse cantidad alguna para gastos obligatorios sin estar satisfechas todas las obligaciones de carácter preferente, ni librarse para gastos voluntarios sin que lo estén los obligatorios.
3. Dentro de cada grupo, la ordenación de pagos tendrá en consideración el orden cronológico con que las respectivas cuentas fueron aprobadas o en que se produjo la correspondiente obligación.
4. Cuando la Intervención formulare advertencia de ilegalidad o nulidad, el Presidente de la Corporación, sin perjuicio de las responsabilidades exclusivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 438, deberá dar cuenta al Pleno del acuerdo, resolución u ordenación del gasto o pago en la sesión más inmediata posible que se celebre.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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