Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 442.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 442.
1. La Tesorería se ingresará y custodiará en la Caja de la Corporación, de la cual serán claveros el Ordenador de Pagos, el Interventor y el Tesorero. (Derogado)
2. Queda prohibida la existencia de Cajas especiales, no considerándose como tales las cuentas en Entidades de crédito y ahorro legalmente autorizadas ni las Cajas auxiliares de la exclusiva responsabilidad del Tesorero, para los fondos y valores de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones en cuanto a custodia de fondos que acuerde el Ordenador de Pagos, previo informe del Interventor y del Tesorero.
3. Para el ingreso en Caja del producto de la recaudación de los recursos ordinarios, las Corporaciones podrán dictar reglas especiales.
4. No se podrá efectuar ninguna entrada de fondos de Presupuestos o de valores independientes y auxiliares, sino mediante la expedición del correspondiente mandamiento, con la debida aplicación.
5. Tampoco se podrá efectuar por la Tesorería pago alguno o dar salida a los fondos o valores, aunque sea en concepto de formalización de operaciones de tesorería, sino mediante el oportuno mandamiento, y atendiendo a las prioridades legalmente establecidas.
6. Los documentos necesarios para disponer fondos de cuenta corriente serán firmados conjuntamente por el Ordenador, el Interventor y el Tesorero, y diariamente se dará cuenta al Ordenador de pagos del importe de los documentos expedidos y situación de las cuentas corrientes respectivas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


