Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 444.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 444.
1. Los Presupuestos de las Entidades locales se ajustarán a la estructura que establezca la Administración del Estado, que, en todo caso, clasificará los gastos e ingresos de acuerdo con su naturaleza económica. (Derogado)
2. El Estado de Gastos se ajustará en su contenido y forma a las prevenciones siguientes:
a) Comprenderá, con la debida especificación, los créditos precisos para satisfacer el importe de las deudas exigibles en el año y demás cargas que gravan los fondos locales; los intereses debidos, suscripciones, indemnizaciones y costas; las necesarias para atender los servicios obligatorios y los demás de la competencia de la Corporación establecidos, o que se establezcan; para satisfacer los gastos de recaudación, los de personal y material de oficinas; para cumplir los pactos y compromisos que la Entidad contraiga con el Estado, Comunidad Autónoma y otras Entidades, y, en general, cuantos gastos venga obligada a sufragar durante el ejercicio, derivados de disposiciones legales, resoluciones judiciales, contratos o cualquier otro título legítimo.
b) El importe de los créditos será, en los de cuantía fija, igual a la obligación a satisfacer; en los de carácter variable, se determinará conforme a los proyectos e informes que les sirvan de base, quedando prohibido, en consecuencia, dotar insuficientemente los servicios o rebasar la normal previsión de su coste.
3. El Estado de Ingresos se acomodará a las siguientes prescripciones:
a) Contendrá las estimaciones de todos los recursos económicos que, autorizados por la Ley, se calculen obtener durante el ejercicio.
b) La enunciación de los tributos u otros recursos aparecerá en los mismos términos que exprese la Ley, quedando prohibido el empleo de palabras que alteren el verdadero concepto fiscal de aquéllas.
c) Los ingresos que en los años anteriores hayan dotado un presupuesto deberán evaluarse en el nuevo en cantidad no superior a su rendimiento en el último ejercicio liquidado, a menos que se alteren las tarifas, las bases imponibles, o se den otras causas que justifiquen la previsión de un mayor importe, debiendo justificarse plenamente los incrementos de ingresos que se calculen, cuando hubiere resultado déficit en la liquidación del presupuesto anterior.
4. El presupuesto deberá aprobarse sin déficit inicial, y no podrá contener créditos destinados a obligaciones de carácter ordinario que excedan al importe de sus ingresos, asimismo, ordinarios.
5. Las bases de ejecución del Presupuesto contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideran oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que, en ningún caso, puedan modificar lo legislado para la administración económica, ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades distintas al presupuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


