Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 447.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 447.
1. Están legitimados para entablar recurso contra los Presupuestos de las Entidades locales, además de los especificados en el número 1 del artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril: (Derogado)
a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local.
b) Las personas interesadas directamente, aunque no habiten en el territorio de la Entidad local, y
c) Las Corporaciones, Asociaciones y personas jurídicas en general, radiquen o no en el territorio de la Entidad, cuando el Presupuesto afecte a sus intereses sociales o a los individuales de alguno de sus asociados, siempre que, en este último caso, tuvieren la facultad de gestionarlos o defenderlos, con arreglo a las normas legales, o a las disposiciones de sus Estatutos.
2. Únicamente podrán entablarse recursos contra los Presupuestos:
a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.
b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local, a virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo, o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.
c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados.
3. No se admitirán contra el Presupuesto reclamaciones, peticiones ni observaciones sobre tarifas u ordenanzas de recursos de las Entidades locales, aun cuando constituyan la base de los ingresos consignados en aquél, por ser objeto del procedimiento establecido para la aprobación de tales Ordenanzas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


