Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 451.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 451.
1. Al fin de cada ejercicio quedarán anulados los créditos abiertos no invertidos durante la vigencia del presupuesto. (Derogado)
2. Los remanentes de los créditos para inversiones de un ejercicio podrán incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente.
3. Dentro del primer mes del año económico se formulará por la Intervención la liquidación de gastos e ingresos pendientes del año anterior, que han de incorporarse al Presupuesto refundido en concepto de resultas. Figurarán como resultas de gastos las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio anterior. En las resultas de ingresos se incluirán todos los créditos pendientes de cobro y la existencia en Caja en 31 de diciembre anterior.
4. La aprobación de la liquidación e incorporación de créditos corresponde al Presidente de la Entidad local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


