Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 455.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (122 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 455.
1. El informe del Interventor será emitido antes de la adopción de los acuerdos, y podrá ser tan amplio como lo exijan los reparos que deba oponer al documento o documentos que, por precepto de esta Ley, deban ser sometidos a su fiscalización. Si el Interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma del expediente o documentos examinados deberá formular su reparo por escrito. (Derogado)
2. De todo acuerdo con repercusión económica que haya sido adoptado sin el previo informe o conocimiento del Interventor no podrá imputarse a éste responsabilidad alguna.
3. El Pleno de la Corporación podrá autorizar el ejercicio de la función interventora a través de técnicas de muestreo, en iguales términos a los aplicados por el Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


