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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Disposición transitoria octava.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (1730 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria octava.
Régimen transitorio de la Contribución Territorial Urbana.
Regla 1.ª En aquellos términos municipales o sectores de los mismos en que no haya llegado a implantarse el régimen de la Contribución Territorial Urbana previsto en los artículos 252 a 272 de esta Ley, se exigirá de acuerdo con las normas que a continuación se consignan.
La entrada en vigor del régimen de referencia en una zona determinará la cesación en la misma de este régimen transitorio, que quedará totalmente derogado en el momento en que aquél sea de aplicación en todo el territorio nacional.
Bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana
Regla 2.ª Se considerarán bienes de naturaleza urbana en este régimen transitorio:
a) Los edificios.
b) Los solares.
c) Los censos, foros, subforos, pensiones y todos los gravámenes sobre los edificios urbanos exentos de este tributo, sea cualesquiera la persona o Entidad obligada a satisfacerlos, y
d) Los muelles de propiedad particular existentes en los puertos españoles.
Regla 3.ª 1. Se entenderán comprendidos en la letra a) de la regla anterior los edificios en el sentido más amplio de esta palabra, sean cualesquiera los elementos con que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción y las instalaciones industriales o comerciales asimilables a los mismos.
2. Por el contrario, no estarán sujetos a esta Contribución los rendimientos de los edificios o construcciones enclavados en predios rústicos indispensables para la explotación de éstos, exceptuándose asimismo los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
Regla 4.ª Se entenderán comprendidos en la letra b) de la Regla segunda:
a) Los terrenos edificables que estén enclavados dentro de la línea perimetral del casco de las poblaciones, según planos levantados por el Instituto Geográfico Nacional, siempre que tengan uno o más de sus lados formando línea de fachada a una o más vías públicas o particulares o trozos de las mismas que estén urbanizados, considerándose como tales aquellos que tengan, por lo menos, los servicios de alumbrado o encintado de aceras o afirmado.
b) Los terrenos enclavados en la zona de ensanche de las poblaciones y que estén en las circunstancias del apartado anterior. En las manzanas cuyas calles circundantes no estén todas abiertas y urbanizadas sólo tributará como solar una faja de terreno cuya línea será la de fachada a la vía o trozo de vía que esté urbanizado con un fondo igual al de la manzana en proyecto.
c) Los terrenos que en la misma situación que los anteriores estén dedicados a parques, jardines, huertos, talleres de cantería, encierro y pastos de ganado o cualquier otro aprovechamiento análogo.
Exenciones y bonificaciones
Regla 5.ª Serán de aplicación en este régimen transitorio las exenciones y bonificaciones tributarias contenidas en los artículos 258 a 264, ambos inclusive, de esta Ley.
La base imponible
Regla 6.ª La base imponible por esta Contribución es la cantidad resultante de deducir del producto íntegro de los bienes calificados tributariamente como urbanos, los descuentos procedentes por huecos, reparos, servicios y suministros.
Regla 7.ª 1. El producto íntegro de los edificios y demás construcciones, a excepción de los referidos en la Regla siguiente, se estimará conforme a las normas contenidas en esta Regla, y su importe se determinará:
a) Por el precio del arrendamiento contratado.
b) Por el valor corriente de los alquileres en la localidad, según las condiciones y situación de las fincas.
c) Por el 4 por 100 del capital representado por su valor en venta.
2. El procedimiento establecido en la letra c) del apartado anterior tendrá siempre carácter subsidiario y, en consecuencia, sólo deberá emplearse por la Administración Pública cuando no sea posible aplicar alguno de los señalados en las letras a) y b) del mismo apartado.
La elección entre estos dos procedimientos será siempre facultad de la Administración.
3. Se dará preferencia al precio del arrendamiento según contrato, si lo hubiere, salvo que el precio estipulado difiriese del producto íntegro de los edificios de análogas condiciones o del importe de otros contratos reconocidos como exactos, sea de la misma finca o de otras de condiciones análogas.
4. Para la fijación del producto integro, la Administración deberá atender a los rendimientos que produzca o deba producir normalmente la finca cuando sea susceptible de arrendamientos o disfrutes que notoriamente aparezcan desdeñados o mal establecidos por el propietario.
Regla 8.ª Por el producto íntegro de los edificios aislados, casas de recreo y demás construcciones situadas en el campo, distantes más de cuatro kilómetros del casco de la población, se entenderá el interés a la tasa legal del capital, representado por su valor en venta incluyendo las construcciones accesorias, parques, jardines, etc.
Regla 9.ª 1. El producto íntegro de los solares se estimará en el 4 por 100 de su valor en venta, salvo que se trate de solares con productos superiores a este límite, en cuyo caso será la cantidad que efectivamente produzcan.
2. No obstante, el producto íntegro asignado a un solar no podrá ser inferior a la base imponible que le correspondería en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria como tierra de labor de la mejor clase del término municipal.
Regla 10.ª Se entenderá por valor real o normal, a efectos de este régimen tributario:
a) En los solares, la cifra procedente según su extensión superficial y el precio de cotización de la unidad.
b) En los edificios y demás construcciones, la suma de los valores actuales de solar y construcción, deduciendo del coste normal de edificación, la depreciación correspondiente a su estado de vida y circunstancias especiales de su construcción.
Regla 11.ª Los descuentos por huecos y reparos se aplicarán sobre el producto íntegro del respectivo inmueble y serán los siguientes:
a) 6 por 100 en los solares con productos.
b) 15 por 100 en hipódromos, velódromos, autódromos, aeródromos, estadios y parques de recreo.
c) 20 por 100 en edificios destinados a viviendas y ocupados totalmente por sus propietarios. Asimismo, en muelles particulares.
d) 25 por 100 en edificios destinados a vivienda y que se encuentren arrendados. Asimismo, en mercados, garajes, cocheras, cuadras, vaquerías, plazas de toros y frontones descubiertos.
e) 30 por 100 en manicomios, sanatorios, balnearios, grandes hoteles de viajeros, bancos, bazares, edificios de enseñanza, casas sociales, conventos y templos.
f) 33 por 100 en edificios afectos a explotaciones fabriles o industriales.
g) 35 por 100 en almacenes.
h) 50 por 100 en edificios cubiertos para espectáculos públicos.
Regla 12.ª Siempre que los servicios y suministros que a continuación se indican estén comprendidos en el precio del arrendamiento, se deducirán del importe del producto íntegro los siguientes porcentajes:
a) 3 por 100 por el agua.
b) 2 por 100 por el de ascensor.
c) 12 por 100 por el de calefacción.
Regla 13.ª Cuando un mismo edificio tenga distintos aprovechamientos, la base imponible total será la suma de las parciales que a aquéllos corresponda.
Regla 14.ª 1. La base imponible de los solares sin renta será igual a su producto íntegro. Sin embargo, en ningún caso podrá asignarse a los solares menor base imponible de la que se fije a una tierra de labor de igual cabida y de la mejor clase del término municipal.
2. La base imponible de los solares con productos se obtendrá aplicando al producto íntegro el descuento a que se refiere la letra a) de la regla 11.ª, con la misma limitación expuesta en el apartado anterior.
La deuda tributaria
Regla 15.ª 1. El tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana en este régimen transitorio, de aplicación general, es el 5 por 100 de la base liquidable asignada a cada finca.
2. No obstante, el tipo de gravamen podrá ser fijado libremente por los Ayuntamientos en relación con los correspondientes bienes de naturaleza urbana sitos en su término municipal, ajustándose al procedimiento previsto en la presente Ley para la imposición y ordenación de tributos locales. Tal tipo de gravamen regirá en tanto no se produzca acuerdo municipal en contrario, adoptado conforme al mismo procedimiento.
Regla 16.ª Sobre la base liquidable, la cuota estatal o la suma de cuotas y recargos se aplicarán o podrán aplicarse, según los casos, a los tipos únicos o máximos que se indican, los siguientes recargos:
a) Sobre la base liquidable:
1. El 4 por 100 durante veinticinco años de la correspondiente a los edificios de los polígonos de nueva urbanización a que se refiere la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
2. Un recargo para financiación del transpone colectivo urbano e interurbano. Tal recargo no será aplicable en aquellas Comunidades Autónomas cuyos Estatutos les atribuyan la competencia exclusiva sobre el transporte terrestre.
b) Sobre la cuota:
1. El transitorio del 40 por 100, para el Tesoro.
2. El 10 por 100 para amortización de empréstitos municipales.
3. El 10 por 100 para la prevención del paro obrero.
4. El 10 por 100 para obras y mejoras urbanas que proyecten los Ayuntamientos.
5. El 10 por 100 para ejecución de obras de abastecimiento de aguas y alcantarillado. Para que este recargo pueda establecerse será condición indispensable que el respectivo Ayuntamiento tenga autorizado y comprometido en otras operaciones el recargo que, sobre la propia Contribución Urbana, autoriza el apartado 2 precedente.
6. Un recargo, cuya cuantía se fijará en cada caso, de manera que, en el plazo máximo de veinte años, quede abonado el total importe del auxilio, para obras de defensa de poblaciones contra corrientes de aguas.
7. El 10 por 100, como máximo, y el 5 por 100, como mínimo, para la construcción de caminos vecinales.
c) Sobre la suma de cuota y recargos:
El 10 por 100 en las fincas propiedad de extranjeros situadas en las zonas de Baleares, Estrecho de Gibraltar, Galicia y Canarias, cuando aquellas fincas no se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad. Este recargo se incrementará en un 10 por 100 cada año, hasta que se cumpla el indicado requisito de inscripción.
Regla 17.ª El tipo máximo del arbitrio municipal sobre la riqueza urbana será el del 17,20 por 100. Este arbitrio será exigido con arreglo a las normas que lo regulaban en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y con entera independencia de esta Contribución.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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