Legislación › Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Artículo 63.
Artículo 63.
Para graduar las faltas y las sanciones habrán de ser tenidos en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la entidad del resultado lesivo y apreciar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en los términos establecidos en la legislación sancionatoria común.


