Legislación › Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Artículo 74.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de abril de 1987 y la del 13 de agosto de 2024.
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Artículo 74.
1. El Tribunal tribunal de selección designado en la convocatoria que se designe para el proceso de selección estará integrado por personal al servicio de las Administraciones Públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos y que, que se exijan en todo caso, habrán de la correspondiente convocatoria.
Quienes formen parte del tribunal calificador deberán poseer un nivel de titulación académica igual o superior a la exigida a los candidatos para la participación en las pruebas selectivas y que sean ser del área de conocimiento necesaria necesario para poder enjuiciarlos y valorar adecuadamente los ejercicios realizados por las personas aspirantes.
Asimismo, el tribunal calificador no estarán formados podrá estar formado mayoritariamente por miembros de los Cuerpos personas que pertenezcan al mismo cuerpo objeto de las pruebas. la convocatoria. En caso de estar este estructurado en escalas, no podrán pertenecer mayoritariamente a la misma escala.
2. Los Tribunales de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, quienes se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, actuando así con voz pero sin voto.
3. Los miembros de los Tribunales de selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados.
4. Ante los Tribunales tendrán representación las centrales sindicales de mayor implantación y representatividad en el territorio de la Comunidad Autónoma. Los representantes sindicales, cuyo número no será en ningún caso superior a tres, podrán recabar información de los Tribunales y hacer constar, en su caso, cualquier cuestión que afecte al procedimiento de selección.
5. La resolución de designación del tribunal calificador podrá prever la suplencia indistinta por parte de cualquier otra persona de las designadas como titulares o suplentes, respecto de una persona titular, siempre y cuando sea ocasional, para la realización de una o varias sesiones, cuando razones de funcionamiento del tribunal calificador lo justifiquen. La suplencia ocasional no conllevará la necesidad de proceder a la modificación de la composición del tribunal calificador debiendo dejar constancia de tal circunstancia en las correspondientes actas de las sesiones. En todo caso, se deberá respetar en las sesiones las reglas de composición del tribunal calificador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15655 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2024 | BOE-A-2024-23637 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1987 | Texto original | Leer |


