Legislación › Ley 5/1987, de 14 de mayo, por la que se autoriza la participación de España en el Fondo Especial para el Africa Sub-Sahariana.
Sección A
Sección A) Contribuciones al Servicio Africano
1. Por este medio la Asociación establece un «Servicio Especial de Asistencia para África al Sur del Sahara» (el Servicio Africano), constituido con los fondos que de tiempo en tiempo se contribuyan al mismo conforme a lo dispuesto en esta Resolución y con cualesquiera otros activos e ingresos del Servicio Africano. La Asociación, actuando en calidad de administradora (la Asociación se denomina en lo sucesivo la Administradora cuando desempeña dichas funciones), mantendrá estos fondos, activos e ingresos fideicomiso, y los administrará y utilizará solamente para los fines establecidos en esta Resolución y de acuerdo con los mismos, en forma separada y aparte de todas sus demás cuentas y activos.
2.a) Hasta el 30 de junio de 1988, y otra fecha posterior que convinieren los Directores ejecutivos de la Asociación, podrán hacer contribuciones al Servicio Africano, previo depósito de notificaciones según lo dispuesto en el párrafo 8 de esta Resolución:
i) Cada donante enumerado en el anexo A, por un monto en su propia moneda especificado en dicho anexo A, y
ii) Cualquier donante, esté o no enumerado en el anexo A, por cualquier cantidad adicional especificada en la notificación.
b) Con sujeción a la aprobación de la Junta de Gobernadores del Banco, éste hará contribuciones por la cantidad total estipulada en el anexo A, que serán utilizadas por la Administradora de la forma dispuesta por los Directores ejecutivos del Banco.
3. El pago de cada contribución realizada conforme a lo establecido en el párrafo 2.a) de esta Resolución (que se denominan colectivamente las contribuciones) se hará en la forma siguiente:
a) El pago se efectuará en una moneda de libre convertibilidad, tal como se define en el Convenio Constitutivo de la Asociación, en efectivo, pagarés que no devenguen intereses y otras obligaciones análogas del donante pagaderas a la vista y a la orden de la Asociación, y depositadas con el depositario de la Asociación en el país respectivo.
b) El pago del monto total de cada contribución se hará:
i) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de esta Resolución o a la fecha de la notificación dada según lo dispuesto en el párrafo 8 de esta Resolución, si ésta fuere posterior, o
ii) En un máximo de tres cuotas; la primera cuota, que no deberá ser inferior al 25 por 100, se abonará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de esta Resolución o de la mencionada notificación, si ésta fuere posterior; la segunda cuota, por un monto equivalente a por lo menos el 50 por 100 de la cantidad restante se abonará en un plazo de un año después del pago de la primera cuota, y la tercera cuota, por el monto restante pagadero, se abonará dos años después de la primera cuota, salvo que, previo acuerdo con la Asociación, el pago podrá efectuarse en fechas y en cantidades distintas de las antes especificadas, siempre que, respecto de los pagos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este inciso: A) Dos tercios de cada contribución se abonarán a más tardar el 30 de junio de 1987, o dentro de los treinta días siguientes a cualquier notificación dada posteriormente, y el monto completo se abonará a más tardar el 30 de junio de 1988 o cualesquiera fechas posteriores en que convinieren los Directores ejecutivos de la Asociación, y B) El monto total abonado por cada donante de tiempo en tiempo será equivalente, por lo menos, a la cantidad que la Asociación estime que se precisará de cada donante a los fines de los desembolsos.
c) La Administradora utilizará los fondos en efectivo, los pagarés o las otras obligaciones previstos en el párrafo 3.a), aproximadamente sobre una base de prorrateo de acuerdo con los procedimientos ordinarios de la Asociación, con objeto de atender los desembolsos y mantener un saldo de trabajo razonable en el Servicio Africano.


