LexTotal

Legislación › Ley 5/1987, de 14 de mayo, por la que se autoriza la participación de España en el Fondo Especial para el Africa Sub-Sahariana.

Sección B

Sección B) Operación del Servicio Africano

4. Todas las cantidades acreditadas al Servicio Africano serán utilizadas por la Administración exclusivamente para otorgar créditos con los recursos de dicho Servicio (créditos del Servicio Africano) a países miembros de la Asociación de África al Sur del Sahara que reúnan las condiciones necesarias para recibir créditos de fomento de la Asociación y que hayan emprendido o se hayan comprometido a emprender un programa apropiado de reforma de sus políticas a mediano plazo, incluidas mejoras estructurales e institucionales, así como medidas de estabilización que la Asociación considere aceptable. Los créditos del Servicio Africano se concederán a dichos países en la forma siguiente:

a) Cada crédito del Servicio Africano se otorgará con el fin de financiar una operación crediticia claramente identificable destinada a apoyar actividades de ajuste estructural o sectorial de rehabilitación o de reconstrucción de emergencia. Estas operaciones se evaluarán, aprobarán y administrarán conforme a los procedimientos y prácticas aplicables a los créditos de fomento otorgados con los recursos ordinarios de la Asociación. Con excepción de las disposiciones en contrario incluidas en el párrafo 4.f), de esta Resolución, dichos procedimientos y prácticas incluirán los relacionados con las adquisiciones.

b) Cada crédito del Servicio Africano estará evidenciado por un convenio de crédito separado entre el país prestatario y la Administradora, y en dicho convenio se señalará específicamente que los recursos han provenido del Servicio Africano.

c) Las condiciones de reembolso de cada crédito del Servicio Africano serán las mismas que son aplicables actualmente a los créditos de fomento que otorga la Asociación, a saber, un plazo de reembolso de cincuenta años y un período de gracia de diez años. Los créditos del Servicio Africano no devengarán intereses.

d) Los créditos del Servicio Africano se expresarán en derechos especiales de giro (DEG) y se desembolsarán y serán reembolsables en términos de DEG. El valor del DEG será el que determine de tiempo en tiempo el Fondo Monetario Internacional, según lo dispuesto en su Convenio Constitutivo. A fin de asegurar el rápido desembolso de los fondos, los créditos del Servicio Africano, por lo general, se desembolsarán en un plazo de tres a cinco años.

e) i) La Administradora está autorizada a exigir que cada prestatario que reciba un crédito del Servicio Africano abone a la Asociación para compensarla por los servicios que éste preste en relación con tal crédito:

A) Un cargo por servicios de tres cuartos del 1 por 100 (0,75 por 100) al año, pagadero en cualquier moneda que sea aceptable para la Asociación, sobre el principal del crédito del Servicio Africano dispuesto y pendiente de tiempo en tiempo, y

B) Una comisión por compromiso de la mitad del 1 por 100 (0,5 por 100) al año, pagadero en cualquier moneda que sea aceptable para la Asociación, sobre el principal del crédito del Servicio Africano no dispuesto de tiempo en tiempo.

ii) Las cantidades correspondientes al cargo por servicios y a la comisión por compromiso se abonarán directamente a la Asociación y serán retenidas por ésta.

f) El importe de cada crédito del Servicio Africano podrá utilizarse para financiar gastos por conceptos de bienes producidos en cualquiera de los siguientes países o de servicios suministrados desde ellos:

i) Cualquier miembro de la Parte II de la Asociación;

ii) Cualquier donante que haya hecho una contribución mediante notificación a la Asociación de acuerdo con lo establecido en el párrafo 8 de esta Resolución, o que haya comunicado a la Asociación por escrito su intención de hacerlo, y

iii) Cualquier país que tenga arreglos con la Asociación relativos al financiamiento conjunto especial según lo dispuesto en el párrafo 9 de esta Resolución, salvo que, sin embargo, el importe de los créditos del Servicio Africano equivalente a la cantidad contribuida por el Banco, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2.b) de esta Resolución se utilizará de acuerdo con las prácticas y procedimientos aplicables a los créditos de fomento otorgados con los recursos ordinarios de Asociación.

Los pagos del principal de los créditos del Servicio Africano pasarán a formar parte de los recursos generales de la Asociación cuando se efectúe el reembolso. La Asociación no será responsable de ninguna insuficiencia en el reembolso de los créditos del Servicio Africano.

Redactada el apartado 4.d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1987. BOE-A-1987-12156.

← Disposición final segunda Índice