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Legislación › Ley 5/1987, de 14 de mayo, por la que se autoriza la participación de España en el Fondo Especial para el Africa Sub-Sahariana.

Sección F

Sección F) Financiamiento conjunto especial

9. Hasta el 31 de diciembre de 1987, u otra fecha posterior que convinieren los Directores ejecutivos de la Asociación, la Asociación está dispuesta a concertar arreglos con los países enumerados en el anexo B o con cualquier otro donante que desee proporcionar fondos para financiamiento conjunto especial, que comprenderán los siguientes términos y condiciones:

a) El país u otro donante convendrán en proporcionar fondos con destino a tal financiamiento conjunto especial para operaciones crediticias que cumplan los requisitos necesarios para recibir financiamiento del Servicio Africano, según lo establecido en el párrafo 4 de esta Resolución, por la cantidad indicada en el anexo B, o, en el caso de financiamiento conjunto especial no incluido en el anexo B, por una cantidad especificada;

b) Los términos y condiciones de reembolso de los fondos facilitados para financiamiento conjunto especial serán equivalentes, por lo menos, a los aplicables actualmente a los créditos de fomento otorgados con los recursos ordinarios de la Asociación;

c) El receptor podrá utilizar dichos fondos para financiar gastos por concepto de bienes producidos, por lo menos, en los países enumerados en el párrafo 4.f) de esta Resolución o de servicios suministrados desde esos países, y

d) La Administradora invitará al país u otro donante a las consultas que organice de acuerdo con las disposiciones del párrafo 7 de esta Resolución, salvo cuando dichas consultas se relacionen exclusivamente con el Servicio Africano.

Los arreglos establecidos en este párrafo serán concertados por la Asociación previa consulta con los donantes.

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