LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

Artículo cinco.

Artículo cinco.

Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, y únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan, o a los órganos de la Administración Pública en los ramos que representan.

← Artículo cuatro Índice Artículo seis →