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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 18 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (148 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del vigente Texto Refundido de la vigente Ley General Presupuestaria de 4 Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de enero 23 de 1977, septiembre, corresponde al Director general General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.
2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.
No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:
a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.
b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.
c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.
4. Asimismo, Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su caso, la administración administración, autorización y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado Estado, y a la aprobación, disposición, contracción antes citada y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación de obligaciones y propuesta de los pagos de las la prestaciones de Clases Pasivas.
La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
15 de junio de 2021 BOE-A-2021-10024 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2020 BOE-A-2020-4554 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 BOE-A-2007-22295 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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