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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 16 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (414 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del vigente Texto Refundido de la Ley La Dirección General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 Costes de septiembre, corresponde al Director General del Tesoro Personal y Política Financiera Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en es el número 1 del artículo 3.° de este texto.
2. La
órgano competente para la realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto inherentes al reconocimiento de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.
No obstante, la Dirección General del Tesoro
obligaciones y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones propuesta de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:
a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular
pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe Pasivas, sin perjuicio de que dichas prestaciones.
b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.
c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas que,
competencias puedan ser delegadas, por razones organizativas, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de caja pagadora.
Las normas reglamentarias podrán disponer la unificación en acto único de los correspondientes al reconocimiento del derecho a prestación, consignación y liquidación de aquélla, así como a facultar a la Dirección General de Costes
Delegaciones de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar convenientes en orden a dicha unificación Economía y a la simplificación de los correspondientes trámites. Hacienda.
4. 2. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración, autorización administración y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, y a la antes citada y a Estado.
3. La ordenación del pago de
las Delegaciones o Administraciones prestaciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de obligaciones Economía y propuesta Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de los pagos Ordenador General de pagos del Estado por la prestaciones de Clases Pasivas. normativa general presupuestaria.
4. La competencia establecida en favor realización de las Delegaciones o Administraciones funciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio pago material de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por dichas prestaciones es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia,
del Tesoro y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes. Política Financiera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
15 de junio de 2021 BOE-A-2021-10024 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2020 BOE-A-2020-4554 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 BOE-A-2007-22295 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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