Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 22. Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 13 de enero de 1988.
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Artículo 22. Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas.
1. Junto a la pensión de Clases Pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.
2. Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:
a) Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas fechas, excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en la nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión al momento del mismo.
b) Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.
c) No obstante Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o modificada o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y aquel en que se produce el devengo 31 de la paga extraordinaria. mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión pensión, a que tuviera sus herederos por derecho el pensionista o civil, como haberes devengados y no percibidos percibidos, o a sus herederos por derecho civil, él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el inmediatamente posterior al día del devengo de la última dicha paga extraordinaria y el del óbito 31 de mayo o pérdida el 30 de la aptitud legal, ambos inclusive. noviembre anterior, según corresponda.
d) Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengas ordinarios como de los extraordinarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1987-28404 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


