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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 30 de junio de 1990. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. La revalorización de pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dichos coeficientes no determinarán, en ningún caso, un incremento medio que sea inferior al incremento medio que se disponga para las retribuciones básicas de los funcionarios públicos.
En ningún caso la cuantía de las prestaciones de Clases Pasivas experimentará variación alguna en concepto de actualización fuera de las determinadas en la Ley de Presupuestos, sin que las modificaciones de los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia en los de Clases Pasivas.
2. Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto, texto que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por la unidad familiar del el pensionista de ingresos rentas anuales superiores a los fijados las fijadas al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.
3. El impone íntegro de las pensiones de Gases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si, como consecuencia de ello, su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.

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1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21652 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
16 de enero de 2020 BOE-A-2020-501 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2019 BOE-A-2019-18611 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13617 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-14695 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2010 BOE-A-2010-8228 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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