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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.

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Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
2. A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán
al comienzo de cada año, año en función del índice el porcentaje equivalente al valor medio de revalorización previsto para las pensiones tasas de variación interanual expresadas en la correspondiente Ley tanto por ciento del Índice de Presupuestos Generales Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del Estado. año anterior.
2. 3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.
4.
Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley. ley.
3. 5. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. 50. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo en 2021, realizándose 2022 la revalorización actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 11/2020, 22/2021, de 30 28 de diciembre. BOE-A-2020-17339, según se establece diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional 48. cuadragésima quinta. BOE-A-2021-21653

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21652 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
16 de enero de 2020 BOE-A-2020-501 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2019 BOE-A-2019-18611 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13617 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-14695 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2010 BOE-A-2010-8228 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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