LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2012 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación del párrafo primero del apartado 1 para el ejercicio 2013 según establece el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. BOE-A-2012-14695..
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21652 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
16 de enero de 2020 BOE-A-2020-501 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2019 BOE-A-2019-18611 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13617 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-14695 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2010 BOE-A-2010-8228 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

← Artículo 26 Índice Artículo 28 →