Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 33. Incompatibilidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 13 de enero de 2009.
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Artículo 33. Incompatibilidades.
1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1.° de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciben retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5.° de la misma.
2. Asimismo, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.
3. La percepción de las pensiones afectadas por esta incompatibilidad las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso, suspenso por meses completos, hasta desde el cese día primero del mes siguiente al inicio de sus titulares en la actividad que determina la incompatibilidad hasta el desempeño de dicho puesto de trabajo, último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
3. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
4. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a los efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2024-26917 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2023 | BOE-A-2023-625 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2020-17339 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2017 | BOE-A-2017-7387 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-2874 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2009 | BOE-A-2008-20744 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


