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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 40. Incompatibilidades.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 13 de enero de 1988. Tachado: lo que se quitó (162 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Incompatibilidades.
1. La percepción de la pensión de viudedad durante los cinco años siguientes al momento de producirse el hecho causante de la misma será compatible con el percibo de cualquier otra renta de trabajo que pudiera corresponder a su titular.
2. Transcurrido este plazo, en el supuesto de que el titular de la pensión perciba conjuntamente con ésta otras rentas de trabajo y de que de la suma de las mismas y de la pensión resulte una cuantía superior al cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente en el año de cada devengo de la pensión, el importe de la misma se minorará en la parte equivalente al exceso. Si la cuantía del exceso fuera superior a la de la pensión no procederá el abono de esta última. La comparación de cuantías se hará siempre en términos mensuales y sin computar las pagas extraordinarias.
3. Será de aplicación en estos supuestos lo dispuesto en los números 2 y 3 del precedente artículo 33.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 1988 En vigor BOE-A-1987-28404 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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